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Contributions from the 1st Genova-Slavic Seminar in Legal Theory

Un enfoque realista acerca del derecho y el conocimiento jurídico

A Realistic View on Law and Legal Cognition
Riccardo Guastini
p. 55–65
This article is a translation of:
A Realistic View on Law and Legal Cognition [en]
Other translation(s):
Realistični pogled na pravo in na (s)poznavanje prava [sl]

Abstracts

The author outlines one form of analytical legal realism as the junction of three main theses. According to its first main thesis, interpretive sentences in legal discourse are ascriptive sentences with no cognitive function. According to the second thesis, the law is the set of norms in force, i.e. the norms actually applied (that is, used in deciding cases) in the past and predictably applied in the future by law-applying agencies. The third thesis is that legal science as a cognitive activity must not be confused with legal scholarship. Although legal scholars do engage in cognitive activities, their work mainly consists in non-cognitive activities such as interpretation and legal construction. | An earlier version of this statement was published in Revus (2013) 19 in Italian, French, and Croatian.

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Full text

  • 1 La forma del realismo jurídico que voy a esbozar comparte algunas de sus carácteristicas con otras (...)

1Se puede caracterizar al realismo jurídico – o, mejor, a una forma del iusrealismo analítico1 – como la conjunción de tres tesis estrechamente relacionadas entre sí: una tesis ontológica, una tesis interpretativa y una tesis epistemológica.

2La tesis ontológica versa sobre el derecho, y responde a la siguiente pregunta: “¿Qué tipo de entidad (o conjunto de entidades) es el derecho?”.

3La tesis interpretativa tiene por objeto, como lo dice su nombre, la interpretación jurídica, y responde a la siguiente pregunta: “¿Qué tipo de actividad es la interpretación de textos jurídicos?”.

4La tesis epistemológica, por último, tiene por objeto el conocimiento del derecho (o la “ciencia del derecho”, como se suele decir en la filosofía jurídica continental), y responde a la siguiente pregunta: “¿En qué consiste el conocimiento científico del derecho?”.

5Empezaré aquí con la tesis interpretativa, en cuanto tiene una prioridad lógica sobre las otras dos.

1 Realismo interpretativo

  • 2 La siguiente distinción hace eco a la que Kelsen realizó entre interpretación entendida como (a) un (...)

6En primer lugar hay que introducir una distinción preliminar.2 En el ámbito jurídico, “interpretación” denota (al menos) dos actividades distintas:

  • 3 Es “plausible” un significado que puede defenderse con argumentos persuasivos y, dependiendo de la (...)

(a) interpretación “cognitiva”, que consiste en el análisis de un texto con el objetivo de aclarar sus posibles significados (plausibles),3 y
(b) interpretación “decisoria” que consiste en atribuir a un texto un determinado significado (rechazando los demás).

  • 4 Guastini 2011b. Esta opinión es propia de la teoria de la interpretación de Giovanni Tarello (1974 (...)

7El realismo interpretativo es una teoría escéptica sobre la interpretación decisoria. El mismo sostiene que la atribución de significado a los textos normativos no es una actividad cognitiva sino volitiva.4

  • 5 Las teorias de Kelsen y Tarello son dos excepcipon destacables.

8Esto vale tanto para la interpretación judicial (la cual es el sujeto usual, delimitado de las corrientes teorías de la interpretación)5 como para la interpretación “dogmática” realizada por los juristas académicos.

9Dicho esto, es necesario distinguir ulteriormente entre la interpretación en sentido estricto y la construcción jurídica.

1.1 Interpretación en sentido estricto

10Los textos del derecho padecen de dos formas de indeterminación.

11Por un lado, los enunciados normativos frecuentemente son ambiguos, admitiendo diferentes interpretaciones “en abstracto” (u orientadas a los textos): no se sabe si el enunciado E expresa la norma N1 o la norma N2.

  • 6 Otras (y quizás aún más importantes) formas de indeterminación dependen, obviamente, de lagunas y a (...)

12Por otro lado, todas y cada una de las normas son vagas, de modo que admiten varias interpretaciones “en concreto” (u orientadas a los hechos): dada una norma no se sabe si el caso C entra o no en su ámbito de aplicación.6

  • 7 Aquí me refiero a los enunciados interpretativos que no son meras descripciones de la indeterminaci (...)
  • 8 Guastini 1997.

13Así, parece obvio que los enunciados interpretativos – en abstracto (“El enunciado normativo E expresa la norma N1”) y en concreto (“El caso C recae en el ámbito de aplicación de la norma N1”) – no tienen carácter descriptivo (o cognitivo) sino adscriptivo.7 Tal como las definiciones estipulativas, los mismos no son descripciones de un único significado preexistente, sino decisiones acerca de los significados en competición.8 En consecuencia, los enunciados interpretativos carecen de valor de verdad.

14Añadimos, además, que las decisiones interpretativas de los operadores jurídicos (juristas, abogados, y jueces), están condicionadas, evidentemente, por sus intereses prácticos (políticos, económicos, profesionales, etc.), sus ideas de justicia y por último, aunque no por ello menos importante, por las elaboradas construcciones conceptuales de la dogmática jurídica.

15Los operadores jurídicos son también frecuentemente ellos mismos la fuente de la indeterminación de los textos jurídicos, en el sentido que ellos “introducen” indeterminación en textos que en el discurso ordinario no presentarían problema interpretativo alguno.

1.2 Construcción jurídica

16En el lenguaje común de los juristas el término “interpretación” es habitualmente utilizado para denotar la totalidad de las operaciones intelectuales llevadas a cabo por los intérpretes (jueces, abogados, otros juristas, etc.).

17No obstante, no es difícil darse cuenta que los intérpretes – y, sobre todo, entre ellos, los dogmáticos – no se limitan a decidir el significado de los textos normativos. La parte más importante de su trabajo es lo que, tomando una expresión de Rudolf von Jhering, propongo llamar “construcción jurídica”. Con esta expresión me refiero a un conjunto de operaciones intelectuales entre las que destacan las siguientes:

  • 9 Todas las lagunas son, en un sentido, “creadas” por los interpretes puesto que la identificación de (...)
  • 10 Todos estos conceptos están plenamente analizados en Guastini 2011a. Su breve caracterización es la (...)

(a) la creación de lagunas normativas y axiológicas;9
(b) la creación de jerarquías axiológicas entre normas;
(c) la concreción de principios;
(d) la ponderación de principios en conflicto; y
(e) sobre todo, la elaboración de normas no explícitas (o sea, así llamadas normas “implícitas”).
10

18Estas operaciones están mutuamente conectadas entre sí de diferentes maneras. La elaboración de normas implícitas, por ejemplo, sirve para colmar lagunas y concretar principios. Las jerarquías axiológicas son instrumentos útiles para resolver los conflictos entre principios. Etc.

  • 11 Véase Guastini 2013.

19Ahora bien, si la interpretación en sentido estricto no es una actividad cognitiva, entonces a mayor razón tampoco lo es la construcción jurídica. La construcción jurídica es una actividad decisoria. De hecho, ella consiste en una genuina creación del derecho doctrinal y/o judicial.11

2 Realismo ontológico

  • 12 Según una tesis característica del realismo, los conceptos deónticos (obligación, prohibición, etc. (...)

20El realismo jurídico adopta una ontología empirista del derecho. Según esta, el derecho no es un conjunto de entidades abstractas (como normas, valores, obligaciones, derechos o cosas parecidas).12 Más bien, se trata meramente de un conjunto de hechos. Pero, ¿qué tipo de hechos? La pregunta planteada requiere una respuesta articulada.

2.1 El derecho como conjunto de textos normativos

21En un primer nivel (superficial) de análisis, la palabra “derecho” denota nada más que los textos normativos (leyes, códigos, constituciones, reglamentos) promulgados por los órganos creadores del derecho, o sea, las autoridades normativas tales como los legisladores, los constituyentes, etc. En otras palabras, “derecho” denota un conjunto de formulaciones normativas  (prescriptivas o directivas), y por ende hechos de un tipo especial: entidades lingüísticas.

22Este concepto de derecho, aunque es bastante ingenuo, se manifiesta en numerosas expresiones corrientes tales como “interpretar el derecho”, y sirve para aclarar la ontología fundamental y la génesis de las normas jurídicas, ya que:

  • 13 Véase Kelsen 1973: 237 y 1991: 3 (haciendo eco de una tesis de Walter Dubislav).

(a) en primer lugar, las normas no son otra cosa que entidades lingüísticas; y
(b) en segundo lugar, ellas nacen de actos de “legislación” (en el sentido genérico, material de esta palabra) – “No hay imperativo sin un
imperator.13

  • 14 Esta es la razón por la cual el realismo interpretativo tiene una prioridad lógica sobre el realism (...)

23No obstante, los textos normativos requieren evidentemente de interpretación. Las formulaciones normativas no deben confundirse con las normas en sentido estricto, eso es, con sus contenidos de significado.14 Si una determinada formulación normativa F puede ser entendida, por ejemplo, tanto en el sentido N1 como en el sentido N2, ¿cuál es entonces el derecho: N1 o N2?

  • 15 Véase Gray (1948: 124 s y 170): “Después de todo, son solo palabras las que pronuncia el legislador (...)
  • 16 En cuanto a la ontología de los significados, diría tan sólo que el significado de un enunciado es (...)

24Diremos por tanto que el derecho no es propiamente un conjunto de textos normativos; estos no son nada más que las fuentes del derecho.15 El derecho no es un conjunto de formulaciones normativas, sino el conjunto de los significados normativos – es decir, de las normas en sentido estricto – que los intérpretes atribuyen a los textos jurídicos mediante interpretación (en sentido estricto) o mediante construcción jurídica.16

2.2 El derecho como conjunto de normas

25Por esta razón, pasando a un nivel de análisis más profundo, conviene utilizar la palabra “derecho” para denotar no un conjunto de disposiciones normativas, sino más bien un conjunto de significados normativos: eso es, el conjunto de normas que los intérpretes “extraen de” o “construyen con” las disposiciones normativas.

26Tal conjunto incluye tanto la clase de normas expresas (eso es, las que constituyen significados plausibles de formulaciones normativas preexistentes) como la clase de normas implícitas (normas construidas por los intérpretes).

27Desde este punto de vista, el derecho depende de la combinación de dos actividades distintas: (a) la formulación de los textos normativos y (b) su interpretación y manipulación constructiva. No hay derecho sin textos que interpretar (primera tesis ontológica), pero tampoco hay derecho sin interpretación (segunda tesis ontológica). Por lo tanto, el derecho es, en un sentido, un conjunto de prácticas interpretativas.

28Dicho esto, los dogmáticos y los jueces frecuentemente discrepan (visto al menos diacrónicamente): muchas formulaciones normativas son objeto de interpretaciones distintas en competición entre sí. La existencia (dentro del sistema jurídico) de una norma implícita es una cuestión intrínsecamente discutible debido, precisamente, a que se trata de una norma que no encuentra formulación oficial alguna. Interpretaciones y construcciones jurídicas distintas “producen” conjuntos de normas diferentes y, por lo tanto, sistemas jurídicos (parcialmente) diferentes.

29Según una corriente jurisprudencial, por ejemplo, el sistema incluye las normas expresas N1, N2, N3 y las normas implícitas N4 y N5; según otra corriente jurisprudencial, el sistema incluye las normas expresas N1 y N2 (pero no N3), y las normas implícitas N4 y N5, pero también la norma implícita N6. Estamos, por tanto, frente a dos sistemas diferentes: {N1, N2, N3, N4, N5} y {N1, N2, N4, N5, N6}.

30En tal caso debemos preguntarnos: ¿cuál es el derecho en estas circunstancias? ¿cuál de los dos sistemas es el derecho? Para responder a esta pregunta es necesario proseguir hasta un tercer nivel de análisis, más profundo, que se corresponde con un tercer concepto del derecho.

31Antes de darle paso, podemos observar que el segundo concepto – aunque resulta todavía insatisfactorio – tiene el mérito de llamar la atención sobre el hecho de que el derecho no es el producto unilateral de los “legisladores”. En la práctica jurídica, los legisladores se encuentran acompañados también por los intérpretes, y el derecho, al menos en un sentido, nace precisamente de las interacciones entre legisladores e intérpretes. No es posible imaginarse un derecho sin intérpretes (en concreto, los juristas), como tampoco una religión sin curas o teólogos.

2.3 El derecho como conjunto de normas vigentes

  • 17 Me refiero por supuesto a Ross 1958a. Véase, sin embargo, Bulygin 1991.

32En un tercer nivel de análisis (más profundo), la palabra “derecho” denota el conjunto de las normas vigentes. Es decir, el conjunto de normas efectivamente aplicadas (usadas para motivar las decisiones) en el pasado, y previsiblemente aplicables en el futuro, por los órganos aplicadores de formulaciones normativas: los jueces, la administración pública y los supremos órganos constitucionales (en cuanto concierne las normas constitucionales).17

33Dicho con otras palabras: aunque existan diferentes interpretaciones y diferentes construcciones, uno (casi) siempre encuentra sincrónicamente varias interpretaciones y construcciones jurídicas generalmente aceptadas y dominantes – el “derecho en acción” como suele decirse.

34Retomemos el ejemplo anterior: según una primera corriente jurisprudencial, el contenido del sistema jurídico consiste en {N1, N2, N3, N4, N5}; según la otra corriente, ese consiste en {N1, N2, N4, N5, N6}. Para identificar lo que de hecho dispone el derecho, debemos saber cuáles de esas normas están vigentes. Es perfectamente posible, por ejemplo, que del análisis empírico de las corrientes jurisprudenciales dominantes resulten vigentes las normas N1, N2, N4, N5, y quizás también una ulterior norma N7, pero no las normas N3 ni N6.

35Resumiendo, por derecho se pueden entender al menos tres cosas diferentes:

(i) un conjunto de textos normativos promulgados por los órganos legislativos;
(ii) un conjunto de
normas (expresas e implícitas) formuladas por los intérpretes;
(iii) un conjunto de normas (expresas e implícitas) efectivamente
vigentes.

36Esto nos lleva a la tesis epistemológica.

3 Realismo epistemológico

37Aquí es necesario introducir otra distinción preliminar. En el lenguaje común de los juristas continentales, el trabajo habitual de los propios juristas suele llamarse “ciencia jurídica, “doctrina” o “dogmática”. Sin embargo, estas expresiones pueden denotar (al menos) dos empresas intelectuales diferentes que uno debería distinguir:

  • 18 J. Austin 1995: 14, 112 s.
  • 19 Kelsen 1992: 7 y 1966: cap. III.

38(i) por un lado, la ciencia jurídica en sentido estricto – la “science of jurisprudence” (J. Austin18), la “ciencia del derecho” (Kelsen19) – eso es, la descripción científica (neutral, avalorativa) del derecho vigente;

39(ii) por otro lado, la doctrina o dogmática, o sea, la investigación académica del derecho y, en concreto, de aquellos textos normativos que se consideran como fuentes oficiales del derecho.

40Por esta razón, el realismo epistemológico consiste en dos tesis diferentes. La primera es una tesis descriptiva relativa a la doctrina o dogmática tal y como ésta de hecho se desarrolla. La segunda es una tesis prescriptiva relativa al conocimiento científico del derecho.

3.1 Dogmática jurídica

  • 20 Digo “subrepticiamente” porque se presentan normalmente como enunciados existenciales que versan so (...)

41Por las razones que ya hemos visto, la práctica efectiva de los juristas no puede ser considerada como una empresa genuinamente científica, dado que sus enunciados (o la mayor parte de ellos) no son verdaderos ni falsos, o sea, no tienen carácter cognitivo. Los enunciados interpretativos no son descriptivos, sino adscriptivos, y los enunciados que formulan normas implícitas, por su parte, son (subrepticiamente) prescriptivos.20 Los dogmáticos no describen el derecho – ellos participan en su creación.

  • 21 Bobbio 2011.

42Según un punto de vista característico de la filosofía analítica del derecho, la dogmática es un metalenguaje que tiene por objeto el lenguaje del “legislador”.21 Esta configuración de la dogmática es muy atractiva pero, por desgracia, es engañosa. El lenguaje del legislador y el lenguaje de los intérpretes son ambos objeto de un continuo proceso osmótico. El discurso de los juristas no “tiene por objeto” meramente el discurso de las autoridades normativas. Por el contrario, los juristas más bien modelan y enriquecen continuamente su objeto de estudio, como un violinista que intercala anotaciones apócrifas en la partitura que está ejecutando.

  • 22 Véase Kelsen 1992: 82. Ross 1958: 46.

43La interpretación y la construcción jurídica no son actividades jurídicas cognitivas – por lo contrario, ellas forman parte de la política del derecho22 y son, por tanto, parte (una parte esencial) del objeto mismo de estudio de la ciencia jurídica entendida en sentido estricto.

44Sin embargo, los juristas también contribuyen al conocimiento del derecho como veremos a continuación.

3.2 Ciencia jurídica

  • 23 Scarpelli 1967.
  • 24 Contrariamente a lo que piensa Kelsen. Véase por ejemplo Bulygin 1982.

45Desde el punto de vista de la forma del realismo jurídico esbozada en este articulo, la ciencia jurídica no puede consistir en la descripción de entidades abstractas tales como obligaciones o derechos y/o calificaciones deónticas de la conducta (“Es obligatorio que p”, “Está prohibido que q”), etc. Por lo tanto, sus enunciados no pueden ser enunciados deónticos que repiten (reiteran, como un eco23) las normas a las que se refieren24.

46La ciencia jurídica entendida en sentido estricto puede asumir tres formas diferentes, conectadas con los tres conceptos de derecho presentados anteriormente.

47(i) Interpretación cognitiva. Antes me refería a la interpretación “decisoria” (la adscripción de un determinado significado a un texto jurídico). En la práctica común de los dogmáticos, la interpretación decisoria es la tarea más importante. Sin embargo, ellos también realizan otras tareas, como la de la interpretación “cognitiva” que consiste en identificar varios significados posibles de un texto normativo sin privilegiar ninguno (“El texto T puede interpretarse en los sentidos S1 y S2”); se trata de identificar los significados admisibles de acuerdo con las reglas lingüísticas – sintácticas, semánticas, y pragmáticas – compartidas, los métodos de interpretación jurídica aceptados, y las teorías jurídicas existentes.

  • 25 Obsérvese como, además, los enunciados de la interpretación cognitiva pueden entenderse o bien como (...)

48La interpretación cognitiva constituye una contribución al conocimiento del derecho entendido como conjunto de textos normativos, ya que pone en evidencia la ambigüedad de las formulaciones normativas y la vaguedad de las normas.25

49(ii) Reconstrucción de corrientes jurisprudenciales. Entendiendo el derecho como un conjunto – no de formulaciones normativas sino – de normas (expresas e implícitas), el análisis, la reconstrucción y la descripción de las corrientes (interpretativas y constructivas respectivamente) presentes en la cultura jurídica (en la dogmática y en la jurisprudencia) constituye una obvia contribución al conocimiento del derecho.

50Esto también forma parte de la práctica habitual de los dogmáticos y contribuye al conocimiento del derecho en cuanto paso preliminar necesario a la identificación de las corrientes dominantes. Y el conocimiento de las corrientes dominantes es, a su vez, preliminar a la identificación del derecho vigente.

  • 26 Véase nuevamente Ross 1958a: cap. 2, y Bulyigin 1991.

51(iii) Descripción del derecho vigente. Entendiendo el derecho como un conjunto de normas vigentes, el conocimiento y la descripción del derecho exige la identificación de las normas efectivamente aplicadas por los jueces y por otros órganos de aplicación.26 (Es inútil añadir que donde no hay una norma vigente relativa al caso en cuestión, la ciencia jurídica solamente puede hacerse eco de los desacuerdos que existen en la jurisprudencia.)

  • 27 Véase, por ejemplo, Bulygin 1982.

52Es posible afirmar, en consonancia con la opinión más difundida sobre el tema, que la ciencia jurídica consiste en un conjunto de “proposiciones normativas”.27 No obstante, es necesario introducir dos ulteriores precisiones: la primera relativa a la forma lógica de las proposiciones normativas; la segunda a sus condiciones de verdad.

  • 28 Guastini 2000.

53(a) Las proposiciones normativas, como ya se ha dicho, no son enunciados deónticos relativos a la calificación normativa del comportamiento.28 Son, más bien, enunciados existenciales acerca de normas (vigentes). La existencia “jurídica” de una norma no es nada distinto de su pertenencia a un sistema jurídico. Las proposiciones normativas son por tanto enunciados que (independientemente de su forma sintáctica) afirman la pertenencia de normas (vigentes) a un sistema jurídico: “La norma N pertenece al sistema S”.

54(b) Una proposición normativa es verdadera si y sólo si es previsible que la norma a la que se refiere será aplicada en el futuro. Por lo tanto, las proposiciones normativas pueden ser entendidas como proposiciones sobre contingentes futuros: esto es, como previsiones sobre la futura aplicación de las normas a las que se refieren.

––Agradecimiento.–– Estoy muy agradecido a Mike Karlsson y a Stanley Paulson quienes leyeron y comentaron una primera versión de este artículo. También agradezco a dos evaluadores anónimos.

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Bibliography

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Notes

1 La forma del realismo jurídico que voy a esbozar comparte algunas de sus carácteristicas con otras formas de realismo (en concreto, el americano y el escandinavo), pero no coincide con ninguna de ellas.

2 La siguiente distinción hace eco a la que Kelsen realizó entre interpretación entendida como (a) un acto de conocimiento y (b) un acto de voluntad. Véase Kelsen 1992: 82 s y Kelsen 1950: Prefacio.

3 Es “plausible” un significado que puede defenderse con argumentos persuasivos y, dependiendo de la realidad social, puede aceptarse por la cultura jurídica en cuestión.

4 Guastini 2011b. Esta opinión es propia de la teoria de la interpretación de Giovanni Tarello (1974 y 1980).

5 Las teorias de Kelsen y Tarello son dos excepcipon destacables.

6 Otras (y quizás aún más importantes) formas de indeterminación dependen, obviamente, de lagunas y antinomias. No obstante, las lagunas y las antinomias no preceden a la interpretación sino que son posteriores a ella. En la mayoría de los casos, los textos jurídicos presentan una laguna y/o una antinomia bajo una determinada interpretación; pero, bajo una interpretación diferente, las mismas lagunas y/o antinomias pueden desaparecer.

7 Aquí me refiero a los enunciados interpretativos que no son meras descripciones de la indeterminación de un texto jurídico (“El texto jurídico T puede entenderse en el sentido S1 o S2”), sino que la resuelven (“El texto jurídico T significa S1”). Tales enunciados se parecen a los performativos de J.L. Austin, que no “describen” o “constatan” nada – no son verdaderos ni falsos (J.L. Austin 1962: 5) – sino que realizan un acto de habla adscriptivo de significado, o sea, una interpretación.

8 Guastini 1997.

9 Todas las lagunas son, en un sentido, “creadas” por los interpretes puesto que la identificación de una laguna presupone interpretación: por ejemplo, segun la interpretación A, el caso en cuestión sí está regulado por una determinada disposición normativa, mientras que según la interpretación B aquel caso no está regulado por la misma disposición. La interpretación B “crea” entonces una laguna, mientras que la interpretacón A la evita. Dicho tan sólo de paso, las lagunas axiológicas dependen totalmente de los juicios de valor de los interpretes.

10 Todos estos conceptos están plenamente analizados en Guastini 2011a. Su breve caracterización es la siguiente: (a) una laguna normativa es la ausencia de disciplina jurídica para un determinado supuesto de hecho; (b) una laguna axiológica es la ausencia de una disciplina satisfactoria (y la presencia, por el contrario, de una disciplina insatisfactoria); (c) una jerarquía axiológica es una relación de valor entre normas instituida por los intérpretes mediante un juicio de valor comparativo; (d) concretizar un principio significa obtener de aquél una norma implícita mediante argumentación; (e) la ponderación de principios en conflicto consiste en establecer entre ellos una jerarquía axiológica; (f) una norma implícita es una norma que no está oficialmente formulada en las fuentes del derecho, o sea que no constituye el significado plausible de ninguna disposición normativa concreta.

11 Véase Guastini 2013.

12 Según una tesis característica del realismo, los conceptos deónticos (obligación, prohibición, etc.) y los así llamados “conceptos jurídicos básicos” (como derecho subjetivo, poder, etc.) carecen de referencia semantica. Véase, por ejemplo Ross (1957 y 1958a) y Olivecrona (1971).

13 Véase Kelsen 1973: 237 y 1991: 3 (haciendo eco de una tesis de Walter Dubislav).

14 Esta es la razón por la cual el realismo interpretativo tiene una prioridad lógica sobre el realismo ontológico.

15 Véase Gray (1948: 124 s y 170): “Después de todo, son solo palabras las que pronuncia el legislador; son los tribunales los que tienen que decir qué significan esas palabras; es decir, son ellos quienes interpretan los actos legislativos […] Esta es la razón por la que los actos legislativos, las leyes, deben ser consideradas fuentes del derecho, y no partes del derecho mismo […] Los tribunales dan vida a las palabras muertas de la ley”; “Debería ser evidente que si el derecho de una sociedad es el conjunto de normas aplicadas por sus tribunales, entonces las leyes no deberían ser consideradas meras fuentes del derecho, sino parte del propio derecho; que las leyes son normas que deben ser directamente aplicadas por los tribunales, y que no deberían ser consideradas como recursos a partir de los cuales los tribunales derivan sus propias normas […] Si las leyes se interpretaran a sí mismas, esto sería verdad. Pero las leyes no se interpretan a sí mismas. Su significado es establecido por los tribunales. Y es con este significado establecido por los tribunales, y con ningún otro significado, que las leyes son impuestas a la comunidad como Derecho”.

16 En cuanto a la ontología de los significados, diría tan sólo que el significado de un enunciado es otro enunciado que se considera sinónimo al primero. Desde este punto de vista, los significados también son entidades lingüísticas.

17 Me refiero por supuesto a Ross 1958a. Véase, sin embargo, Bulygin 1991.

18 J. Austin 1995: 14, 112 s.

19 Kelsen 1992: 7 y 1966: cap. III.

20 Digo “subrepticiamente” porque se presentan normalmente como enunciados existenciales que versan sobre normas – “La norma implícita N pertenece al (o existe en el) sistema jurídico S” – aunque sean genuinos enunciados que formulan normas, eso es, formulaciones de normas perfectamente “nuevas”.

21 Bobbio 2011.

22 Véase Kelsen 1992: 82. Ross 1958: 46.

23 Scarpelli 1967.

24 Contrariamente a lo que piensa Kelsen. Véase por ejemplo Bulygin 1982.

25 Obsérvese como, además, los enunciados de la interpretación cognitiva pueden entenderse o bien como previsiones sobre las futuras decisiones interpretativas de los órganos de aplicación o bien como directivas interpretativas orientadas a guiar tales decisiones mediante la circunscripción del área de los significados admisibles del texto en cuestión.

26 Véase nuevamente Ross 1958a: cap. 2, y Bulyigin 1991.

27 Véase, por ejemplo, Bulygin 1982.

28 Guastini 2000.

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References

Bibliographical reference

Riccardo Guastini, Un enfoque realista acerca del derecho y el conocimiento jurídicoRevus, 27 | 2015, 55–65.

Electronic reference

Riccardo Guastini, Un enfoque realista acerca del derecho y el conocimiento jurídicoRevus [Online], 27 | 2015, Online since 23 February 2016, connection on 29 March 2024. URL: http://journals.openedition.org/revus/3463; DOI: https://doi.org/10.4000/revus.3463

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About the author

Riccardo Guastini

Profesor de filosofía del derecho. Instituto Tarello para la filosofía del derecho, Universidad de Génova

Riccardo Guastini
Tarello Institute for Legal Philosophy
Via Balbi 30/18
16126 Genoa
Italy

E-mail: guastini@unige.it

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