Seznam navedenk
Anthony Anghie, 2005: Imperialism, Sovereignty and the Making of International Law. Cambridge: Cambridge University Press.
Jean d’Aspremont, 2011a: Formalism and the Sources of International Law. A Theory of the Ascertainment of Legal Rules. Oxford: Oxford University Press.
Jean d’Aspremont 2011b: The Politics of Deformalization in International Law. Goettingen Journal of International Law (2011) 3 (2).503-550. URL: www.gojil.eu/issues/32/32_article_aspremont.pdf. DOI: 10.3249/1868-1581-3-2-aspremont.
Fernando Atria, 1999: Del derecho y el razonamiento jurídico, Doxa (1999) 22. 79-119. URL: http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc79607.
Jason Beckett, 2001: Behind Relative Normativity: Rules and Process as Prerequisites of Law. European Journal of International Law (2001) 12 (4). 627-650. URL: http://ejil.oxfordjournals.org/content/12/4/627.full.pdf+html. DOI: 10.1093/ejil/12.4.627.
Jason Beckett, 2005: Countering Uncertainty and Ending Up/Down Arguments: Prolegomena to a Response to NAIL. European Journal of International Law (2005) 16 (2). 213-238. URL: http://ejil.oxfordjournals.org/content/16/2/213.full.pdf+html. DOI: 10.1093/ejil/chi115.
Jason Beckett, 2006: Rebel without a Cause? Martti Koskenniemi and the Critical Legal Project. German Law Journal (2006) 7. 1045-1088. URL: http://www.germanlawjournal.com/index.php?pageID=11&artID=777.
Samantha Besson, 2010: Theorizing the Sources of International Law. The Philosophy of International Law. Eds. Samantha Besson & John Tasioulas. Oxford: Oxford University Press. 163-185.
Armin von Bogdandy & Ingo Venzke, 2013: On the Functions of International Courts: An Appraisal in Light of Their Burgeoning Public Authority. Leiden Journal of International Law (2013) 26 (1). 49-72. DOI: 10.1017/S0922156512000647.
Allen Buchanan, 2010: The Legitimacy of International Law. The Philosophy of International Law. Eds. Samantha Besson & John Tasioulas. Oxford: Oxford University Press. 79-96.
Bașak ÇALI, 2009: On Interpretativism and International Law. European Journal of International Law (2009) 20 (3). 805-822. URL: http://ejil.oxfordjournals.org/content/20/3/805.full.pdf+html. DOI: 10.1093/ejil/chp038.
Antonio Cassese (Ed.), 2012a: Realizing Utopia. The Future of International Law. Oxford: Oxford University Press.
Antonio Cassese, 2012b: For an Enhanced Role of Jus Cogens. Cassese, 2012a. 158-171.
Simon Chesterman, 2008: An International Rule of Law?. American Journal of Comparative Law (2008) 56. 331-361. DOI: 10.5131/ajcl.2007.0009.
Luigi Condorelli, 2012: Customary International Law: The Yesterday, Today, and Tomorrow of General International Law. Cassese, 2012a. 147-157.
Paul Craig, 1997: Formal and Substantive Conceptions of the Rule of Law: An Analytical Framework. Public Law (1997). 467-487.
Albert V. Dicey, 1915: Introduction to the Study of the Law of the Constitution. 8th ed. London: Macmillan and co.
David DYzenhaus, 1996: Hermann Heller and the Legitimacy of Legality, Oxford Journal of Legal Studies (1996) 16 (4). 641-666. DOI: 10.1093/ojls/16.4.641.
David DYzenhaus, 1999: Recrafting the Rule of Law. Recrafting the Rule of Law: the Limits of Legal Order. Ed. David Dyzenhaus. Oxford/Portland: Hart Publishing. 1-12.
Ronald DWORKIN, 2013: A New Philosophy for International Law. Philosophy & Public Affairs (2013) 41 (1). 2-30. DOI: 10.1111/papa.12008.
Isabel Feichtner, 2012: Realizing Utopia through the Practice of International Law. European Journal of International Law (2012) 23 (4). 1143-1157. URL: http://www.ejil.org/pdfs/23/4/2349.pdf. DOI: 10.1093/ejil/chs062.
Sigmund Freud, 1962: Civilization and Its Discontents. Ed. J. Strachey. New York: W. W. Norton & Company.
Sévane Garibian, 2007: Crimes against humanity and international legality in legal theory after Nuremberg, Journal of Genocide Research (2007), 9(1). 93-111. URL: http://dx.doi.org/10.1080/14623520601163020
Richard M. Hare, 1952: The Language of Morals. Oxford: Oxford University Press.
H.L.A. Hart, 1994: The Concept of Law. 2nd edition. With a Postscript edited by Penelope A. Bulloch & Joseph Raz. Oxford: Oxford University Press.
H.L.A. Hart, 1983: American Jurisprudence Through English Eyes: The Nightmare and the Noble Dream. Reprinted in Essay on Jurisprudence and Philosophy. Oxford: Oxford University Press. 123-145.
Friedrich A. von Hayek, 2007: The Road to Serfdom. Ed. Bruce Caldwell. Chicago: University Of Chicago Press.
Fleur Johns, 2009: International Legal Theory: Snapshots from a Decade of International Legal Life. Melbourne Journal of International Law (2009) 10. 1-10.
Fleur Johns, 2013: Non-Legality in International Law: Unruly Law. Cambridge: Cambridge University Press.
Fleur Johns, Richard Joyce & Sundhya Pahuja (Eds.), 2011: Events: The Force of International Law. Oxford: Routledge.
Emmanuelle Jouannet, 2007: Universalism and Imperialism: The True-False Paradox of International Law?. European Journal of International Law (2007) 18 (3). 379-407. URL: http://ejil.oxfordjournals.org/content/18/3/379.full.pdf+html. DOI: 10.1093/ejil/chm029.
Emmanuelle Jouannet, 2010: Actualité des questions d’indépendance et d’impartialité des jurisdictions internationales: la consolidation d’un tiers pouvoir international?. Independence et impartialité des juges internationaux. Eds. Helène Ruiz-Fabri & Jean-Marc Sorel. Paris: Pedone.
Miodrag A. Jovanović, 2015. Dworkin on International Law: Not Much of a Legacy?. Canadian Journal of Law & Jurisprudence (2015) 28 (2). 443-460. DOI: 10.1017/cjlj.2015.35.
Oliver Jütersonke, 2012: Morgenthau, Law and Realism. Cambridge: Cambridge University Press.
Jörg Kammerhofer, 2010: Uncertainty in International Law. A Kelsenian perspective. Oxon/New York: Routledge.
David Kennedy, 2011: A Rotation in Contemporary Legal Scholarship. German Law Journal (2011) 12. 338-375. URL: http://www.germanlawjournal.com/index.php?pageID=11&artID=1323.
Hans Kelsen, 1945: The Rule Against Ex Post Facto Laws and the Prosecution of the Axis War Criminals, The Judge Advocate Journal (1945), 2 (3). 8-12 and 46.
Hans Kelsen, 1947: Will the Judgment in the Nuremberg trial constitute a precedent in International law?. International Law Quarterly (1947) 1 (2). 153-171. URL: http://www.jstor.org/stable/762970.
Martti Koskenniemi, 2002a: The Gentle Civilizer of Nations: The Rise and Fall of International Law, 1870– 1960. Cambridge: Cambridge University Press.
Martti Koskenniemi, 2002b: “The Lady Doth Protest too Much”. Kosovo, and the Turn to Ethics in International Law. Modern Law Review (2002) 65. 159-175. DOI: 10.1111/1468-2230.00373.
Martti Koskenniemi, 2006: From Apology to Utopia. The Structure of International Legal Argument. Reissue with a new Epilogue. Oxford: Cambridge University Press.
Martti Koskenniemi, 2012: Projects of World Community. Cassese, 2012a. 3-13.
Friedrich Kratochwil: 2000: How Do Norms Matter?. The Role of Law in International Politics. Eds. Michael Byers. Oxford: Oxford University Press. 35-68.
Hersch Lauterpacht, 2011: The Function of Law in International Community. Oxford: Oxford University Press.
Brian Leiter, 2010: Legal Formalism and Legal Realism: What is the Issue?. Legal Theory (2010) 16 (2). 111-133. DOI: 10.1017/S1352325210000121.
Karl N. Llewellyn, 1960: The Common Law Tradition. Boston/Toronto: Little, Brown and Co.
Neil MacCormick, 1994: The Concept of Law and 'the Concept of Law'. Oxford Journal of Legal Studies (1994) 14 (1). 1-23. DOI: 10.1093/ojls/14.1.1.
Neil MacCormick, 1999: Rhetoric and the Rule of Law. Recrafting the Rule of Law: the Limits of Legal Order. Ed. David Dyzenhaus. Oxford/Portland: Hart Publishing. 163-177.
Andrei Marmor, 2009: Social Conventions: From Language to Law. Princeton: Princeton University Press.
Frédéric Mégret, 2012: International Law as Law. Cambridge Companion to International Law. Eds. James Crawford & Martti Koskenniemi. Cambdrige: Cambridge University Press. 64-92.
Hans Morgenthau, 1940: Positivism, Functionalism, and International Law. American Journal of International Law (1940) 34. 260-284. URL: http://www.jstor.org/stable/2192998. DOI: 10.2307/2192998.
Hans Morgenthau, 1947: Scientific Man vs. Power Politics. Chicago: University of Chicago Press.
Hans Morgenthau, 1948: Politics Among Nations. New York: Alfred A. Knopf.
Andreas Paulus, 2010: International Adjudication. The Philosophy of International Law. Eds. Samantha Besson & John Tasioulas. Oxford: Oxford University Press. 207-224.
Reut Yael Paz, 2012a: A Gateway between a Distant God and a Cruel World. Leiden/Boston: Martinus Nijhoff.
Reut Yael Paz, 2012b: Making it Whole: Hersch Lauterpacht’s Rabbinical Approach to International Law. Goettingen Journal of International Law (2012) 4 (2). 417-445. URL: http://www.gojil.eu/issues/42/42_article_paz.pdf. DOI: 10.3249/1868-1581-4-2-paz.
Anne Peters, 2013: Realizing Utopia as a Scholarly Endeavour. European Journal of International Law (2013) 24 (2). 533-522. URL: http://ejil.oxfordjournals.org/content/24/2/533.full.pdf+html. DOI:10.1093/ejil/cht022
Philip Pettit, 2004: Hope and Its Place in Mind. Annals of the American Academy of Political and Social Science (2004) 592. 152-165. URL: http://www.princeton.edu/~ppettit/papers/Hope_Annals_2004.pdf. DOI: 10.1177/0002716203261798.
Alberto Puppo, 2011: Fonti della normatività e convenzioni profonde. Questions contemporaines de théorie analytique du droit. Eds. Federico Arena & Pierre Brunet. Madrid: Marcial Pons. 129-165.
Alberto Puppo, 2013: Estado de excepción: algunas consideraciones acerca de héroes garantistas y participantes patológicos. Problemas de Filosofía del Derecho. Nuevas Perspectivas. Eds. René González de la Vega & Guillermo Lariguet. Bogotá: Temis. 19-38.
Alberto Puppo, 2015: El monismo internacionalista kelseniano: las acrobacias de un positivista en el circo del iusnaturalismo pacifista, Revista Telemática de Filosofía del Derecho (2015), 18. 35-66. URL: http://www.rtfd.es/numero18/02-18.pdf
Alberto Puppo, 2016: European Legal Culture in Domestic and International Law: Formalism, Emotions and the Struggle for Humanity. Foundations of the European Legal Culture. Ed. Dawid Bunikowski. Newcastle (UK): Cambridge Scholars Publishing, Forthcoming.
Alberto Puppo, 2017: Acerca de la indeterminación de costumbres, principios generales e ius cogens: una mirada desencantada a la saga Ferrini. Las fuentes del derecho internacional desde una visión latino-americana. Ed. Manuel Becerra. México, UNAM-IIJ, forthcoming.
Joseph Raz, 1979a: The Rule of Law and its Virtue. Joseph Raz. The Authority of Law. Oxford: Clarendon.
Joseph Raz, 1979b: The Institutional Nature of Law. Joseph Raz. The Authority of Law. Oxford: Clarendon.
Hélène Ruiz Fabri, 2012: Enhancing the Rhetoric of Jus Cogens. European Journal of International Law (2012) 23 (4). 1049-1058. URL: http://ejil.oxfordjournals.org/content/23/4/1049.full.pdf+html. DOI: 10.1093/ejil/chs080.
Frederick Schauer, 1991: Playing by the Rules. A Philosophical Examination of Rule-Based Decision-Making in Law and Life. Oxford: Clarendon.
Frederick Schauer, 2011: Editor’s Introduction. Karl Llewellyn, The Theory of Rules. Ed. Frederick Schauer. Chicago: University of Chicago Press. 1-28.
Frederick Schauer, 2012: Thinking Like a Lawyer: A New Introduction to Legal Reasoning. Cambridge, Mass.: Harvard University Press.
William E. Scheuerman, 2008: Realism and the Left: the case of Hans J. Morgenthau. Review of International Studies (2008) 43. 29-51. URL: http://www.jstor.org/stable/41307938. DOI: l0.1017/IS0260210508007894.
Scott J. Shapiro, 2010: Legality. Cambridge, Mass.: Harvard University Press.
Raimo Siltala, 2000: A Theory of Precedent. From Analytical Positivism to a Post-Analytical Philosophy of Law. Oxford: Hart Publishing.
Joseph W. Singer, 1984: The Player and the Cards: Nihilism and Legal Theory. Yale Law Journal (1984) 94 (1). 1-70. URL: http://www.jstor.org/stable/796315. DOI: 10.2307/796315.
Lawrence B. Solum, 1987: On the Indeterminacy Crisis: Critiquing Critical Dogma. The University of Chicago Law Review (1987) 54 (2). 462-503. URL: http://www.jstor.org/stable/1599797. DOI: 10.2307/1599797.
John Tasioulas, 2010: The Legitimacy of International Law. The Philosophy of International Law. Eds. Samantha Besson & John Tasioulas. Oxford: Oxford University Press. 97-116.
Kaarlo Tuori, 1997: Towards a Multi-Layered View of Modern Law. Justice, Morality and Society. Eds. Aulis Aarnio, Robert Alexy & Gunnar Bergholtz. Lund: Juristförlaget i Lund. 427-442.
Jeremy Waldron, 2011: Are Sovereigns Entitled to the Benefit of the International Rule of Law?. European Journal of International Law (2011) 22 (2). 315-343. URL: http://ejil.oxfordjournals.org/content/22/2/313.full.pdf+html. DOI: 10.1093/ejil/chr031.
Jeremy Waldron, 2012: Stare Decisis and the Rule of Law: a Layered Approach. Michigan Law Review (2012) 111. 1-31. URL: http://repository.law.umich.edu/mlr/vol111/iss1/1.
Jurisprudencia
Corte di cassazione [Corte italiana de casación], Sezioni Unite, Ferrini vs. Alemania, Sentenza No. 5044/2004, 11 de marzo de 2014, reportado en (2006) 128 International Law Reports 658. URL: http://www.asser.nl/upload/documents/DomCLIC/Docs/NLP/Italy/Ferrini_Cassazione_6-11-2003.pdf.
International Court of Justice [Corte de justicia internacional], Jurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy; Greece Intervening) (Judgment), General List No. 143, 3 February 2012 [28]. URL: http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&case=143&p3=4.
Corte costituzionale [Corte constitucional italiana], Sentenza n. 238/2014, 22 de octubre de 2014. URL: http://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?anno=2014&numero=238.
Vrh strani
Notes
«No nos pidas la fórmula que mundos pueda abrirte, sí alguna sílaba seca y retorcida como una rama. Sólo eso podemos decirte, lo que no somos, y lo que no queremos». Traducción de Carlo Fabretti, en E. Montale, Huesos de sepia y otros poemas (Barcelona: Ediciones Orbis 1983). Todas las citas en este artículo han sido traducidas por mi; la expresión rule of law no se ha traducido por referirse específicamente al concepto de estado de derecho nacido en la tradición anglosajona, y no al Rechsstaat alemán o al Etat de droit francés.
Sobre el concepto de esperanza y su racionalidad, véase Pettit 2004.
Según Kennedy (2011), esta sobreposición de descripción y prescripción, de teoría y práctica, análisis conceptual y reforma crítica, es probablemente un rasgo típico del jurista post-realista.
Sería el caso, según Condorelli (2012: 156), de la esperanza acerca de un futuro judicial review sobre las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU.
Como subrayado por Mégret (2012: 75), desde una perspectiva idealista «el derecho internacional es, en un sentido, porque debe ser».
Cuando creemos por cierto que algo no ocurrirá, no hay lugar para la esperanza racional: se trataría de un típico (irracional) ámbito utopista. Véase Pettit 2004: 154.
Feichtner 2012: 1157.
Peters 2013: 552.
Johns 2009: 5. Sobre el liberal mainstream en la ciencia del derecho internacional, véase Kennedy 2011.
Cassese 2012a. Obvias razones de espacio me sugieren no proceder a una completa reconstrucción de la teoría de Cassese. A pesar de ello, el libro mismo y los artículos recién publicados sobre los temas allí desarrollados – véase Feichtner 2012, Peters 2013, Ruiz Fabri 2012 – son lo suficientemente claros y detallados para formarse una idea general de su proyecto. En este trabajo, dedicaré más bien unas líneas a la reconstrucción de la teoría dworkiniana sobre el derecho internacional, no solamente porque es menos conocida, entre los juristas internacionalistas, que la de Cassese, sino también porque Dworkin y Cassese parecen compartir la misma suerte de optimismo.
Mégret 2012: 79-80.
Lauterpacht 2011: 440. Como destacado por Paz (2012a: 242), la extensión operada por Lauterpacht de «la tradición del “rule of law”… al nivel internacional» es perfectamente entendible. Sobre el problema del síndrome del trasplante, véase Puppo 2012: 220 y, específicamente sobre la filosofía del derecho internacional de Dworkin, Jovanović 2015: 451-453, y Çali 2009: 822.
Probablemente no es verdad que la domestic analogy es constitutiva del approach reformista. Reconozco este punto, en la medida en que no es siempre verdadero que el científico del derecho reformista base su teoría sobre la domestic analogy. A pesar de ello, sigue siendo verdad que desde Kelsen, pasando por Lauterpacht, hasta llegar a Cassese, el ideal que se supone esté inspirando la reforma del derecho internacional está construido a partir de la mejor expresión del derecho interno, esto es, el Estado constitucional. En otras palabras, hasta cuando el reformista no baje del tren del constitucionalismo global, parece difícil negar que tal tren es propulsado (o ha sido, históricamente, propulsado) por una locomotora interna.
En la última sección, me referiré a la filosofía del derecho internacional propuesta por Dworkin (2013) como ejemplo de domestic analogy y de utopía.
Schauer 1991.
La relación profunda entre la técnica del stare decisis y el valor de la estabilidad es destacada por Schauer (2012: 43-44), y Waldron (2012).
Sobre la tendencia actual hacía la desformalización y la necesidad de rejuvenecer y revitalizar un acercamiento formalista (en la identificación del derecho), véase d’Aspremont 2011a.
La distinción entre convenciones superficiales y profundas ha sido recientemente introducida en la filosofía analítica del derecho por Marmor (2009). La misma intuición, probablemente más articulada, fue formulada por Tuori (1997) y desarrollada por Siltala (2000: 151-267). Para un análisis más profundizado de este concepto, su relación con el rule of law, y más referencias bibliográficas, véase Puppo 2011.
Véase d’Aspremont (2011), que relaciona su concepción formalista de la práctica de identificación de las fuentes a la tesis de las fuentes (sources thesis).
Véase Llewellyn 1960.
Debe destacarse que, contrariamente a la lectura del realismo divulgada por Hart (1994: cap. VII), Schauer (2011) ha sugerido que Llewellyn nunca dudó de la posibilidad, para los jueces, de decidir sobre la base de reglas pre-existentes.
En este sentido, un sistema jurídico patológico es todavía una instancia de lo que podemos llamar «derecho» pero no cumple con los requisitos del rule of law.
Sobre la distinción clásica entre concepciones formalistas y sustantivas, véase Craig 1997.
Dicey 1915. Según Dyzenhaus (1999: 10): «En el modelo inglés de derecho público y en aquellos ordenes jurídicos que siguen el modelo inglés, el entendimiento más influyente del rule of law sigue siendo el que Albert Venn Dicey desarrolló en 1885».
Véase Chesterman 2008; Besson 2010: 172; Buchanan 2010: 89; Tasioulas 2010: 115.
Véase Waldron 2012; Schauer, 2012: 30-55; MacCormick 1999: 165. La misma concepción – como ha destacado Dyzenhaus (1996: 644) – está implícita en la noción weberiana de autoridad racional: «todo lo que podemos exigir del orden jurídico es que haga la vida social relativamente estable logrando que sea en gran medida cierta y previsible».
Dicey 1915: 198.
Dicey 1915: 189.
Waldron 2011: 316-317.
Morgenthau opone controversias y tensiones. Sobre esta distinción, elaborada en su tesis doctoral, y desarrollada en Morgenthau 1948: 342-349, véase Jütersonke (2012: 51) y Scheuerman (2008: 38). Una tensión es una situación «que involucra una discrepancia, afirmada por un estado en contra de otro, entre la situación jurídica, por un lado, y la relación real de poder, por el otro». Jütersonke (2012: 55, en donde cita Hans Morgenthau, Die internationale Rechtspflege, ihr Wesen und ihre Grenzen, 71).
Von Bogdandy y Ingo Venzke 2013: 52.
Von Bogdandy y Ingo Venzke 2013: 63-68.
Véase, como ejemplo paradigmático, Cassese (2012b: 170) y el penetrante análisis de Ruiz Fabri (2012: 1053). De acuerdo a Mégret (2012: 75-76): «Esta idea de que existe algo anterior – y, sin lugar a dudas, superior – al estado es la marca definitoria del idealismo, y es particularmente visible en el discurso contemporáneo que enfatiza la importancia de los derechos humanos, por ejemplo, como precondición de la legitimidad del estado».
Es posible considerar al ius cogens de manera distinta: tales normas funcionarían como criterio último de validez y, precisamente por ello, contribuirían al fortalecimiento de la seguridad jurídica en el nivel internacional. Esto podría ser verdadero si los tribunales hubieran efectivamente determinado el contenido de tales normas. Esto es lo que piensan, supongo, muchos internacionalistas que insisten sobre la contribución positiva de la Corte internacional de justicia y de la Comisión de derecho internacional sobre la Responsabilidad de los Estados a la determinación del contenido del ius cogens. Estaría de acuerdo con esta postura si el contexto judicial internacional fuese limitado a la CIJ y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, si se toma en cuenta la contribución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – que atribuye el estatus de norma de ius cogens a una cantidad creciente de normas – el panorama resultante se aproxima más a lo que sostengo en este artículo que a la opinión optimista arriba mencionada.
Shapiro 2010.
Schauer 2012: 30. Véase también Leiter 2010.
Véase, del lado de la teoría del derecho internacional: Koskenniemi 2006; d’Aspremont 2011a. Desde un punto de vista exclusivamente teorético, véase Shapiro 2010; Marmor 2009; Schauer 2012.
Schauer 2012.
En la medida en que la práctica social más relevante, desde la perspectiva positivista compartida por d’Aspremont (2011a: 51-62), es una práctica judicial, creo que no es una movida arbitraria la de pasar del formalismo en la comprobación del derecho al formalismo en la aplicación judicial del derecho.
Véase Schauer 1991: 17, y, sobre el atrincheramiento, 47.
Schauer 2012: 191.
Sobre la distinción entre los dos modelos, véase Schauer 1991: 51.
Schauer 1991: 30.
Koskenniemi 2006: 591.
Shapiro 2010.
Hayek 2007: 112.
Raz 1979a: 214. De cierto modo, según Raz, (una concepción formalista del) rule of law es la virtud que puede limitar los peligros que derivan tanto del puro poder como de la moralidad. Sobre este aspecto, véase también Koskenniemi (2002: 174), que hace referencia al giro ético en el derecho internacional: «En tal situación, la insistencia en las reglas, los procesos y toda la cultura del formalismo se convierte ahora en una estrategia de resistencia». Esto porque «el formalismo trata precisamente de establecer límites a los impulsos – morales o no – de los que ocupan puestos de decisión, con el fin de satisfacer intereses generales en vez de particulares».
Waldron (2012: 28). Véase también Beckett (2006: 1068), en donde reconstruye el neo-formalismo de Koskenniemi: «Aunque cualquier norma jurídica dada puede tener cualquier significado deseado, las únicas interpretaciones formalmente válidas son aquellas susceptibles de universalización, de repetición».
Schauer (2012: 35).
Atria 1999: 82.
Véase Hart (1983: 138), en donde clasifica la concepción realista de la adjudicación de Llewellyn más cerca del noble sueño que de la pesadilla.
Véase Solum 1987.
Beckett 2005: 224.
Véase Raz 1979b.
Véase Puppo 2017.
Véase Hare 1952.
Beckett 2006: 1069.
Jouannet (2007: 386): en este sentido, «“[f]ormal” no significa “vacio” (…); el derecho formal siempre formaliza un contenido o una materia particulares».
Singer 1984.
Véase Koskenniemi 2002b: 174.
Kelsen 1947: 171. Analizo en otro trabajo, véase Puppo 2016, la postura compleja y ambigua de Kelsen respecto de los juicios de Núremberg y la cuestión relativa a su eventual separación del positivismo. En pocas palabras: incluso si Kelsen (1945) defiende claramente la decisión basada en la humanidad, no intenta hacer esto – contrariamente a muchos juristas internacionalistas positivistas – desde una perspectiva positivista (véase Garibian 2007); tal intento habría pervertido – supongo – el valor profundo (la legalidad o el rule of law) que justifica el sistema jurídico positivo. La decisión era justa, pero no tenía una justificación jurídico-positiva, sólo tenía una justificación moral. De este modo, Kelsen no renuncia a su positivismo – que asume, al menos, la distinción entre el derecho que es y el derecho que deseamos; sin embargo, Kelsen no se adhiere a una forma ideológica de positivismo (o legalismo ético) según la cual lo legal es también moralmente correcto, y entonces hay que obedecerlo. El derecho nazi era (probablemente) legal y el derecho de Núremberg era (probablemente) ilegal, pero había fuertes razones morales para preferir, en este caso, la ilegalidad a la legalidad. Defender el fallo de Núremberg sobre la base de (un argumento derivado de) el derecho positivo habría amenazado lo que hace que el derecho positivo sea algo valioso. Más en general, sobre las líneas borrosas, en Kelsen, entre la pureza de la teoría y el pacifismo de la ideología, véase Puppo 2015.
Koskenniemi 2002b: 170.
Sobre la relación entre el modelo basado en reglas y la discrecionalidad, véase Schauer 1991: 190.
Véase Hart 1994: 253.
Hart 1994: 272-273.
La transparencia es por lo tanto un carácter esencial de la cultura formalista. Véase Jouannet 2010: 294; Paulus 2010: 209. Un ejemplo de concepción thick, formal-procesal, sería la propuesta por Waldron. Véase supra sección 2.
Véase respectivamente: Ferrini vs. Alemania, Corte di cassazione, Sezioni Unite, No. 5044/2004, 11 de marzo de 2014; Jurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy; Greece Intervening) (Judgment), International Court of Justice, 3 de febrero de 2012. Hay que destacar que recientemente, en octubre 2014, la Corte costituzionale italiana decidió que la ley italiana que imponía la ejecución de la Carta de la ONU era inconstitucional en la parte en que establecía «la obligación para los tribunales italianos de cumplir con la decisión de la Corte internacional de justicia (CIJ) del 3 de febrero de 2012, que exige que se decline la competencia en los casos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos por un estado extranjero».
Koskenniemi 2006: 590. Otra forma de destacar la indeterminación radical es llamando a colación el carácter profundamente paradójico que el derecho internacional ha manifestado desde sus comienzos. Sobre este tema, véase Jouannet (2007: 379): «el derecho internacional, pasado y presente, es el reflejo de una cultura – la occidental – particular, mientras al mismo tiempo pretende no solamente internacionalizar sino también casi universalizar los valores de los cuales es portador».
Koskenniemi 2006: 159.
Leiter (2010: 128) lo confirma respecto de Estados Unidos: «el formalismo (...) constituye obviamente la historia oficial de la adjudicación en la cultura pública estadounidense».
La mejor forma de cumplir con este deber es probablemente mediante lo que Llewellyn (1960) llamó el Grand style de toma de decisiones judiciales, esto es, un estilo judicial perfectamente acorde a los «estándares de legalidad (...) profundamente arraigados en la historia institucional y la tradición de una comunidad política» (Jovanović 2015: 452), y claramente ausentes en la comunidad internacional.
Koskenniemi 2002a: 199. Un brillante análisis de la contribución al derecho internacional de los juristas judíos de habla alemana se encuentra en Paz 2012a.
Paz 2012b: 423.
Morgenthau 1940: 271.
Shapiro 2010: 170. La misma idea ya había sido formulada por MacCormick (1994: 6): «un elemento crucial de las instituciones jurídicas es precisamente que existen (inter alia) para resolver con autoridad y para fines prácticos lo que no puede resolverse moralmente».
Koskenniemi 2002b: 169.
Koskenniemi 2012b: 165.
Sobre el problema de la incertidumbre en el derecho consuetudinario, véase Kammerhofer 2010.
Véase d’Aspremont 2011b: 517-518.
Me parece que Cassese (2012b: 164), cuando trata la cuestión de la identificación de las normas de ius cogens por parte de los jueces internacionales, adopta implícitamente un punto de vista cercano al del formalista.
Véase Koskenniemi (2002b: 171), sobre el bombardeo de Serbia. Véase también Anghie (2005: 314) cuando sostiene que «el derecho internacional está en un estado permanente de emergencia». Sobre la relación entre estado de excepción y rule of law, véase Puppo 2013.
Según Freud (1962: 11) – quien toma prestada la expresión de su amigo Romain Rolland – un sentimiento oceánico es «un sentimiento de algo sin límites, ilimitado – como si fuera “oceánico”. Este sentimiento, añade, es un hecho puramente subjetivo, no un artículo de fe; no trae consigo ninguna garantía de inmortalidad personal, pero es la fuente de la energía religiosa sobre la cual se han construido las diversas Iglesias y los sistemas religiosos (...). Uno puede, piensa, llamarse justamente a sí mismo religioso sobre la sola base de este sentimiento oceánico, aunque se rechace toda creencia y toda ilusión». Esta noción de “sentimiento oceánico” está relacionada con las religiones pero, lo que es más interesante, podría estar asociada a un tema cuasi religioso: el derecho internacional; véase Koskenniemi (2012: 11): «Aunque el “sentimiento oceánico” puede ciertamente ser real en la medida en que el hablante lo siente, esto no es prueba de su realidad universal, ya sea por ser accesible a los demás o por tener alguna presencia objetiva en el mundo». No es sorprendente que Dworkin tome muy en serio la noción de ius cogens y cite al juez Cassese como un ejemplo del «enfoque moralizado del derecho internacional que [Dworkin] está defendiendo ahora» (Dworkin 2013: 26).
Véase Feichtner 2012: 1152.
Feichtner 2012: 1152; véase también Kratochvil (2000: 42) que recuerda que «en derecho internacional no existe ni texto constitucional ni doctrina del stare decisis»; y Beckett (2001: 635), según el cual: «El papel del derecho y la forma de evitar la indeterminación radical se basan, en el análisis dworkiniano, en la centralidad de los tribunales o, al menos, en la posibilidad de un recurso unilateral a los tribunales. Dworkin confía en los tribunales para estabilizar el derecho (y así determinar con autoridad qué valores están en el sistema), pero en PIL [el derecho internacional público] los jueces, simplemente, no pueden desempeñar este papel». Si bien es plausible que el requisito de estabilidad relativa pueda generar, en un contexto interno, y esto conforme a lo que sostiene Dworkin, algún tipo de obligación asociativa, «es dudoso, por decir lo menos, si, en primer lugar, los estados pueden satisfacer esos requisitos psicológicos, incluso a través de sus representantes legítimos y, en segundo lugar, si, incluso bajo esta suposición, podemos hablar de manera significativa de una especie de comunidad internacional que genera obligaciones asociativas en el sentido dworkiniano de la expresión» (Jovanović, 2015: 454).
Scheuerman (2008: 38).
Véase Dworkin (2013: 5 y 17-19), respectivamente sobre la tesis anti-positivista y sobre el conflicto entre derechos humanos y soberanía.
Jovanović 2015: 447.
Dworkin 2013: 14.
Dworkin 2013: 23-26.
Dworkin 2013: 26.
Véase Johns 2013 para varios ejemplos en que parece que las reglas no juegan un rol significativo en los asuntos internacionales.
Véase muchos ejemplos impactantes de acontecimientos internacionales únicos en Johns, Joyce & Pahuja 2011.
Véase Corte costituzionale, Sentenza n. 238/2014, en la cual se reconstruye con precisión la secuencia de las intervenciones de los jueces y del legislador italianos.
Morgenthau 1947: 129.
Koskenniemi 2006: 591.
Tengo que reconocer que las Naciones Unidas tienen como objetivo garantizar la paz y la seguridad internacionales, objetivos que son comparables a la estabilidad social en el plano interno. Sin embargo, tal afirmación tiene que relativizarse tanto a nivel empírico como normativo. En términos empíricos, es un hecho que una intervención internacional para restablecer la paz y la seguridad puede ser detenida por el veto, así que los estados que tienen el derecho de detener tales intervenciones pueden maximizar su libertad, y consecuentemente la amenaza para la paz y la seguridad no desaparece. Por lo tanto, sin una reforma seria del funcionamiento del Consejo de Seguridad de la ONU, el argumento no es convincente. La razón por la que no se ha hecho esa reforma es precisamente que reduciría la libertad de algunos estados. En este sentido, la dificultad empírica tiene que ser entendida como el resultado de una postura normativa, destinada a proteger la libertad de los estados, o al menos de algunos estados poderosos.
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