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Početna stranicaNuméros35Discussion with Eugenio BulyginDos concepciones de las normas

Discussion with Eugenio Bulygin

Dos concepciones de las normas

Riccardo Guastini
Prijevod(i):
Two conceptions of norms [en]

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En este artículo se analiza la famosa distinción entre las concepciones hilética y expresiva de las normas. Su objetivo principal es rechazar la tésis de Alchourrón y Bulygin según la cual dichas concepciones ofrecen dos soluciones incompatibles a un mismo problema. Según el autor, las dos concepciones responden a dos problemas distintos y parcialmente independientes: un «problema de la génesis» atinente al proceso de la producción de las normas y un «problema de la naturaleza» atinente al producto del dicho proceso. Por ende, las dos concepciones de las normas no son necesariamente incompatibles, aunque la respuesta a uno de los dos problemas condiciona en alguna medida la respuesta al otro. | Una versión previa de este texto fue publicada en Riccardo Guastini, Otras distinciones (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014).

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1 El así llamado «problema ontológico» de las normas

  • 1 Alchourrón & Bulygin 1997, 1981/1991a, 1984/1991b y 1989/1991c. Ver también Bulygin 1988.
  • 2 La terminología de Alchourrón y Bulygin («hilético» vs. «expresivo», donde el primer término provie (...)
  • 3 Pero de tales implicaciones no me ocupo en este trabajo. Tampoco me ocupo de las relaciones entre l (...)

1Según Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin,1 la historia de la teoría del derecho está cruzada por dos concepciones de las normas en competencia: en su léxico, la concepción «hilética» (semántica) y la concepción «expresiva» (pragmática), respectivamente.2 Cada una de ellas tiene implicaciones muy distintas acerca de la relación entre normas y lógica.3

  • 4 Este modo de ver es característico de la filosofía analítica del derecho italiana del siglo pasado. (...)

2(1) Según la concepción hilética, las normas son entidades semánticas, similares a las proposiciones. Unas y otras son significados, es decir, entidades puramente «abstractas». Como las proposiciones son el significado o contenido de sentido de enunciados del discurso descriptivo o cognoscitivo, las normas son el significado o contenido de sentido de enunciados del discurso prescriptivo, directivo, o normativo.4

  • 5 Así, por ejemplo, von Wright 1963: 116 ss. Ver también Searle 1969. Pero este modo de ver está ejem (...)
  • 6 Según la concepción pragmática, el contenido semántico de un acto de prescripción no es otra cosa q (...)

3(2) Según la concepción expresiva, por el contrario, las normas son entidades pragmáticas, en el sentido de que son el producto o resultado de actos lingüísticos de prescripción.5 De qué naturaleza sea tal producto, sin embargo, no está claro. Es más, pareciera que «normativo» fuese un adjetivo adecuado (sólo) para ciertos actos de lenguaje, no para sus productos, que no tienen nada de específicamente normativo, y cuya naturaleza permanece de todos modos indefinida.6

  • 7 Von Wright 1963: 107.

4En la presentación de Alchourrón y Bulygin, estas dos concepciones pretenden ofrecer solución –dos soluciones incompatibles– a un mismo problema: en los términos de von Wright, «el problema ontológico de las normas».7

  • 8 Parcialmente independientes. Es inevitable que la solución del segundo problema condicione en algun (...)

5Sin embargo, el llamado «problema ontológico» de las normas es, mirándolo bien, el nombre de dos problemas distintos y (parcialmente) independientes:8

(i) ¿Bajo qué condiciones se puede decir que una norma existe?

(ii) ¿Qué tipo de entidad es una norma?

  • 9 Una sugerencia en este sentido se lee en Mendonca 2012.

6Ambos problemas se encuentran discutidos en las obras de von Wright, de Alchourrón y Bulygin, así como de Kelsen, Klug, y Ross. Evidentemente, la primera pregunta plantea un problema, por así decirlo, «genético», atinente al proceso de producción de las normas (¿de qué modo las normas «nacen», adquieren existencia en el mundo?). Mientras la segunda plantea un problema atinente no al proceso de producción de las normas, sino más bien al producto mismo (¿de qué naturaleza es el producto de un proceso de producción de normas?).9

  • 10 La primera respuesta es característica del positivismo jurídico, la segunda de (algunas versiones) (...)

7La primera pregunta admite dos (y quizás sólo dos) respuestas alternativas interesantes: (a) las normas adquieren existencia en virtud de algún tipo de hecho, o en cambio (b) las normas existen independientemente de cualquier hecho empírico.10

  • 11 En este contexto uso el término «enunciado» no en el sentido de type-sentence, sino en el sentido d (...)
  • 12 Alchourrón & Bulygin (1991c: 72 s.) distinguen entre «norma-comunicación» (que supone una relación (...)

8La segunda pregunta también admite dos respuestas alternativas interesantes, aunque prima facie inconexas a las precedentes: (a) las normas son enunciados,11 o en cambio (b) las normas son significados.12

9Me parece que, a pesar de las apariencias, cada una de las dos concepciones, tal como han sido configuradas por Alchourrón y Bulygin, responde a una de las dos preguntas subyacentes al «problema ontológico de las normas», pero no a la otra. Al menos, ninguna de ellas responde de manera satisfactoria a ambas. Concretamente: la tesis pragmática tiene que ver con la génesis de las normas; la tesis semántica con su naturaleza.

  • 13 Las dos concepciones no son incompatibles en cuanto concepciones de las normas, y en particular de (...)

10Si así están las cosas, entonces las dos concepciones, después de todo, no son necesariamente incompatibles.13

2 Génesis de las normas

  • 14 Según Troper (1989: 53), ese producto no es otra cosa que un mandato.

11La concepción pragmática tiene por objeto el proceso de producción de normas, pero –al menos en la formulación de Alchourrón y Bulygin– nada dice sobre la naturaleza (la «ontología») del producto.14

  • 15 Mendonca 2012: 124.
  • 16 Guastini 1989. No ver la distinción entre los actos de habla y su producto o contenido es la fuente (...)

12En la lengua italiana, el término «comando» (orden, mandato) –como los términos correspondientes en otras lenguas– puede denotar, según el contexto, tanto el acto de ordenar o mandar como el contenido de tal acto, i.e., lo que se ordena o manda.15 El término «norma», en cambio, no sufre de una ambigüedad de este tipo: se dice «norma» al contenido o al producto de un acto normativo, i.e., un acto de producción de normas, pero sería completamente inapropiado llamar «norma» al acto normativo en sí mismo.16 Una cosa es una norma, otra el acto de formulación de una norma.

  • 17 Estoy hablando de normas sin más, no de normas jurídicas. En el derecho, por supuesto, las cosas so (...)

13Por esto, no es plausible que una norma sea identificada sic et simpliciter con un acto lingüístico. Es plausible en cambio identificarla con el producto de un acto de habla: de un acto lingüístico normativo, o sea, un acto de formulación de una norma.17

14Sin embargo, parece obvio que el producto –y al mismo tiempo el «medio de producción»– de un acto lingüístico es una entidad de lenguaje en sentido estricto (una entidad sintáctica, no semántica): o sea un enunciado, aunque, se supone, un enunciado dotado de significado.

15Desde este punto de vista, las normas no son otra cosa que enunciados significantes. Pero, con esto, nada se ha dicho todavía sobre los significados en cuestión, ni sobre la naturaleza de los significados en general.

  • 18 Por ejemplo, preguntas, ruegos, promesas.

16Por un lado, no se ha de ninguna manera excluido que junto a significados descriptivos (proposiciones verdaderas o falsas) se den además significados normativos (normas ni verdaderas ni falsas), y quizá aún significados de otro tipo.18

  • 19 Hernández Marín 1999. Por supuesto, las relaciones de sinonimia no son independientes de la interpr (...)

17Por otro lado, no se ha asumido compromiso ontológico alguno acerca de la naturaleza de los significados. Se puede perfectamente sostener que un significado sea no ya una entidad, sino simplemente una relación (un predicado diádico): la relación de sinonimia que media entre dos enunciados, el enunciado interpretado y el enunciado interpretante.19

  • 20 O entre los enunciados normativos de las fuentes del derecho («disposiciones») y las normas que de (...)
  • 21 Cfr. entre muchos Alchourrón & Bulygin 2007: 218 ss. Aunque, naturalmente, la distinción entre enun (...)

18Por cierto, sobre todo en ámbito jurídico, es necesario distinguir entre enunciado y significado,20 pero no porque enunciados y significados sean entidades diversas, sino por la simple razón que no se da una correspondencia biunívoca entre los unos y los otros: notoriamente, un mismo enunciado (ambiguo) puede expresar más significados (alternativos), un mismo significado puede ser expresado por más enunciados (sinónimos), etc.21

  • 22 Scarpelli 1985: 570.

19Escribe Scarpelli con referencia a las normas jurídicas:22

[P]odríamos decir paradójicamente que las normas no existen: no existen como entidades separadas, independientemente de los procedimientos interpretativos. Una norma es solamente el punto de llegada de un procedimiento interpretativo, no puede ser expresada si no adscribiéndola a un enunciado o un conjunto de enunciados.

20Hay que agregar, sin embargo, que ninguna interpretación es posible sin algo que interpretar: cómo vamos a ver, no se dan significados sin significantes.

3 Naturaleza de las normas

21La concepción semántica, a su vez, tiene por objeto el producto del proceso de producción de normas, pero nada dice sobre el propio proceso. Esto no depende de un trivial descuido.

  • 23 Alchourrón & Bulygin 1991a: 122: «En esta concepción [la hilética] las normas son independientes de (...)
  • 24 Independientemente de los actos lingüísticos de formulación (de proposiciones o de normas), como ta (...)

22Depende, en cambio, de que tal concepción sea acompañada –⁠contingentemente– por la idea (exquisitamente metafísica) de que los significados, tales como las proposiciones, son entidades abstractas, cuya existencia es del todo independiente de los enunciados que los expresan:23 y por lo tanto, que los significados no son para nada productos de procesos de producción, ya que existen independientemente de cualquier proceso.24

23En efecto, es una idea ampliamente difundida que las proposiciones tengan una existencia totalmente a-temporal, i.e., independiente de su formulación. ¿En qué sentido? Aparentemente, en el sentido de que, por ejemplo, la proposición de que la tierra gira alrededor del sol, y no viceversa, era verdadera antes de que alguien la formulase, y, siendo verdadera, sería verdadera aunque nunca nadie la hubiese formulado.

  • 25 Por cierto, las proposiciones y las normas pueden ser concebidas como entidades no linguïstícas, si (...)

24Pero, este modo de ver, me parece, confunde la existencia de una proposición con su valor de verdad. Por cierto, la proposición de que la tierra gira alrededor del sol era verdadera antes de Nicolaus Copernicus, pero ¿en qué sentido «existía» antes de Copernicus? Yo diría: en ningún sentido plausible.25

  • 26 Berto 2010: cap. IV; Hernández Marín 1998: 41 (con referencia a las entidades fácticas).
  • 27 Hernández Marín 1998: 50: «una proposición es el sentido de un enunciado; sin enunciados no existen (...)
  • 28 Ni –conviene agregar– sin actos de adscripción de significado, i.e., sin actos de interpretación. V (...)

25O quizá este modo de ver, simplemente, supone un concepto de existencia contraintuitivo. En el lenguaje común, se dice «existente» (real, no abstracta, ni imaginaria) cada entidad capaz de interactuar causalmente con el mundo, y no se ven razones plausibles para alejarse de ese uso común.26 Una proposición «existe» si, y sólo si, ha sido formulada.27 Una vez más: no se dan significados sin significantes.28

  • 29 Este modo de ver es carácteristico del iusnaturalismo: Bobbio, 1965: cap. VIII (el iusnaturalismo c (...)

26Como sea que estén las cosas, este modo de ver, incluso si fuese plausible para las proposiciones, no sería en ningún caso transferible desde las proposiciones a las normas, si no aceptando alguna forma de «cognitivismo normativo», es decir, la idea de que las normas dependen (no de actos de voluntad, sino) de actos de conocimiento.29

  • 30 El no-cognitivismo jurídico es comúnmente conocido bajo el nombre de «positivismo jurídico» (hoy en (...)
  • 31 Scarpelli 1989: 461.
  • 32 Es este el concepto de «existencia fáctica» de una norma (para no confundirse con la «existencia ju (...)
  • 33 Kelsen 1989. Dice bien von Wright (1963: 116): «prescriptions originate, come into existence, throu (...)
  • 34 Bulygin 2010: 285.

27Desde el punto de vista del no-cognitivismo –ético y jurídico–30 las normas son creaciones humanas: son «hechas», no «dadas».31 Por consiguiente, no existen normas –morales o jurídicas– sin actos de producción de normas. No existen normas sin que alguien las «establezca» (al menos: las formule).32 No se dan órdenes sin alguien que ordene.33 Como bien dice Bulygin, la existencia «de toda norma [...] es contingente».34

  • 35 «En última instancia», ya que en el pensamiento jurídico sólo las normas expresas dependen de actos (...)

28Circunscribiendo el discurso a las normas jurídicas, es una firme convicción, generalmente compartida en el pensamiento jurídico moderno (por lo demás positivista), que las normas jurídicas tienen existencia cuando, y sólo cuando, sean –por alguien: «el soberano», o una autoridad por él o ella delegada– creadas, promulgadas, en definitiva «puestas» o «establecidas». En otras palabras, el pensamiento jurídico moderno, hablando en general, supone una concepción pragmática de las normas (jurídicas), o mejor dicho de su génesis: la existencia de cualquier norma depende, en última instancia, de un acto de producción normativa.35

4 Una postura ecléctica

  • 36 González Lagier 2001: 66.

29Como ya decía al inicio, si es así, entonces las dos concepciones, semántica y pragmática, de las normas no son necesariamente incompatibles.36 Porque es perfectamente sensato sostener que las normas son significados y que, sin embargo, sólo adquieren existencia por medio de actos de lenguaje.

30Desde este punto de vista,

(a) las normas son los significados de enunciados usados para prescribir (concepción semántica); pero por otra parte

(b) no se dan normas sin enunciados que las expresen (concepción pragmática).

  • 37 Que las normas tengan una existencia temporal –dentro de un sistema jurídico– es bastante evidente (...)
  • 38 Tarello 1974.
  • 39 Las normas son precisamente enunciados interpretados según Alchourrón & Bulygin 1971. Esto, si enti (...)
  • 40 Aludo aquí a la distinción entre dos sentidos de la palabra «interpretación» –⁠la «interpretación ( (...)
  • 41 En este sentido, se podría decir, la existencia de una norma depende doblemente del lenguaje: de un (...)

31Una norma es por lo tanto, una entidad «similar a una proposición», pero no en el sentido de que tiene una existencia a-temporal,37 sino sólo en el sentido de que, al igual que una proposición, no debe ser confundida con el enunciado que la expresa. Una norma no es otra cosa que el significado de un enunciado,38 o bien un enunciado interpretado,39 o, si se quiere, la interpretación-producto40 de un enunciado.41

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Bilješke

1 Alchourrón & Bulygin 1997, 1981/1991a, 1984/1991b y 1989/1991c. Ver también Bulygin 1988.

2 La terminología de Alchourrón y Bulygin («hilético» vs. «expresivo», donde el primer término proviene etimológicamente del griego «hyle», materia, y es traído desde la fenomenología de Husserl) no me parece muy feliz. Creo que la pareja oposicional «semántico» vs. «pragmático» pueda substituir muy bien esta terminología sin pérdida de sentido. Ver González Lagier 2001: 62 ss. Las dos concepciones son discutidas en Ferrer Beltrán & Rodríguez 2011: 30 ss.

3 Pero de tales implicaciones no me ocupo en este trabajo. Tampoco me ocupo de las relaciones entre las dos concepciones de las normas y las distintas concepciones de la ciencia jurídica discutidas en Troper 1989.

4 Este modo de ver es característico de la filosofía analítica del derecho italiana del siglo pasado. Ver por ej. Scarpelli 1953: cap. I; Bobbio 1958: cap. III y Tarello 1974: parte II. Nótese que en esta literatura se distingue entre «proposiciones descriptivas», i.e., proposiciones tout court, y «proposiciones normativas (o prescriptivas, o preceptivas)», estas últimas entendidas no en el sentido de proposiciones sobre normas («norm-propositions», como las llama von Wright), sino en el sentido de normas.

5 Así, por ejemplo, von Wright 1963: 116 ss. Ver también Searle 1969. Pero este modo de ver está ejemplificado, quizá mejor que todos, por Hans Kelsen en sus últimas obras: Kelsen 1981 (1962), 1989 (1965) y 1991. Ver también Ross 1982 (1941).

6 Según la concepción pragmática, el contenido semántico de un acto de prescripción no es otra cosa que una proposición. Pero no parece plausible identificar las normas con proposiciones.

7 Von Wright 1963: 107.

8 Parcialmente independientes. Es inevitable que la solución del segundo problema condicione en alguna medida la solución del primero, y probablemente viceversa. Por ejemplo, si una norma es una entidad a-temporal, no tiene sentido preguntarse sobre su génesis.

9 Una sugerencia en este sentido se lee en Mendonca 2012.

10 La primera respuesta es característica del positivismo jurídico, la segunda de (algunas versiones) del iusnaturalismo.

11 En este contexto uso el término «enunciado» no en el sentido de type-sentence, sino en el sentido de token-sentence (en rigor debería decirse: «enunciación», un enunciado en sentido propio siendo más bien una clase de enunciaciones).

12 Alchourrón & Bulygin (1991c: 72 s.) distinguen entre «norma-comunicación» (que supone una relación entre autoridad normativa y destinatario), «norma-prescripción» (el correspondiente de una aserción), y «norma-lekton» (el correspondiente de una proposición). Conte (1980) construye cuatro conceptos de norma: enunciado deóntico (type-sentence), enunciación deóntica (token-sentence), proposición deóntica (el correspondiente de una proposición), estatus deóntico (el correspondiente normativo de un hecho o de un estado de cosas, i.e., de la referencia de una proposición). Ferrer Beltrán y Rodríguez (2011: 35) distinguen cuatro concepciones de las normas: sintáctica (las normas son enunciados), semántica (las normas son significados), mixta sintáctico-semántica (las normas son enunciados interpretados), pragmática (las normas son el resultado del uso prescriptivo del lenguaje).

13 Las dos concepciones no son incompatibles en cuanto concepciones de las normas, y en particular de las normas jurídicas: no me aventuro en la cuestión de si sean en cambio incompatibles desde el punto de vista de la meta-lógica deóntica. Por otra parte, como señala Searle (1969: cap. 2) el análisis semántico y, respectivamente, pragmático del lenguaje no son incompatibles, sino complementarios.

14 Según Troper (1989: 53), ese producto no es otra cosa que un mandato.

15 Mendonca 2012: 124.

16 Guastini 1989. No ver la distinción entre los actos de habla y su producto o contenido es la fuente de muchos malentendidos a propósito de las relaciones entre lógica y derecho. Me refiero, e.g., a Kelsen 1989 y 1991; Ferrajoli 2007. Ver Gianformaggio 1987. Por supuesto, la lógica se aplica –si se aplica– al lenguaje del derecho, a las normas (o más plausiblemente a proposiciones sobre la satisfacibilidad, la «doability», como dice von Wright, de normas). Pero, obviamente, no se aplica a los actos normativos, que son hechos que se sitúan en el tiempo y en el espacio. La lógica gobierna el discurso, no el mundo. Y, por otra parte, deducir no es lo mismo que decidir. Cfr. von Wright 1991.

17 Estoy hablando de normas sin más, no de normas jurídicas. En el derecho, por supuesto, las cosas son un poco más complejas. Formular una norma no es suficiente para «introducirla» en el sistema jurídico.

18 Por ejemplo, preguntas, ruegos, promesas.

19 Hernández Marín 1999. Por supuesto, las relaciones de sinonimia no son independientes de la interpretación: son, más bien, el resultado de actos de interpretación; son «hechas» (por los intérpretes), no «dadas».

20 O entre los enunciados normativos de las fuentes del derecho («disposiciones») y las normas que de esos se derivan mediante interpretación.

21 Cfr. entre muchos Alchourrón & Bulygin 2007: 218 ss. Aunque, naturalmente, la distinción entre enunciado y significado (en particular, entre enunciados normativos y normas) es un topos de la teoría de la interpretación jurídica. Ver Tarello 1974: parte II; Guastini 2011 y 2014a: cap. IV.

22 Scarpelli 1985: 570.

23 Alchourrón & Bulygin 1991a: 122: «En esta concepción [la hilética] las normas son independientes del lenguaje, aunque solo pueden ser expresadas por medio del lenguaje, su existencia no depende de expresión lingüística alguna. Hay normas que no han sido formuladas (aún) en ningún lenguaje y que tal vez no serán formuladas nunca. Una norma es, en esta concepción, una entidad abstracta, puramente conceptual».

24 Independientemente de los actos lingüísticos de formulación (de proposiciones o de normas), como también de los actos lingüísticos de interpretación (i.e., de atribución de significado), de formulaciones asertivas o normativas. Ver Caracciolo 2009: 183 y ss., 1996: 223 ss. Las tesis de Caracciolo están discutidas en Guastini 2016.

25 Por cierto, las proposiciones y las normas pueden ser concebidas como entidades no linguïstícas, sino mentales: objetos (o productos) del pensamiento. En este caso, sin embargo, ambas serían entidades no conocibles –y, en este sentido, «no existentes»– antes de su formulación en algún lenguaje.

26 Berto 2010: cap. IV; Hernández Marín 1998: 41 (con referencia a las entidades fácticas).

27 Hernández Marín 1998: 50: «una proposición es el sentido de un enunciado; sin enunciados no existen proposiciones […] para que exista una entidad semántica, un sentido, ha de existir una expresión de la cual aquella sea su sentido o significado». Este punto de vista se remonta a Quine 1961.

28 Ni –conviene agregar– sin actos de adscripción de significado, i.e., sin actos de interpretación. Véase la cita de Scarpelli (1985: 570) al final del apartado precedente. En este contexto, sin embargo, la interpretación (sobre todo jurídica) está fuera de la discusión.

29 Este modo de ver es carácteristico del iusnaturalismo: Bobbio, 1965: cap. VIII (el iusnaturalismo como meta-ética cognitivista).

30 El no-cognitivismo jurídico es comúnmente conocido bajo el nombre de «positivismo jurídico» (hoy en día se lo llama también, oscuramente, «tesis de la fuentes sociales del derecho»).

31 Scarpelli 1989: 461.

32 Es este el concepto de «existencia fáctica» de una norma (para no confundirse con la «existencia jurídica» de una norma jurídica: evidentemente, como ya he dicho, una cosa es formular una norma, otra introducirla en un sistema jurídico). Sobre este último punto Guastini 2010: cap. XXIV. Sobre los diversos conceptos de existencia de normas y, en particular, sobre la existencia fáctica, Bulygin 1995: 200 ss.; Alchourrón & Bulygin 2007: 221 ss.

33 Kelsen 1989. Dice bien von Wright (1963: 116): «prescriptions originate, come into existence, through a peculiar mode of human action».

34 Bulygin 2010: 285.

35 «En última instancia», ya que en el pensamiento jurídico sólo las normas expresas dependen de actos de producción normativa. Sin embargo, los juristas, sin excepciones, admiten además la existencia de normas inexpresas (llamadas «implícitas»), derivables de aquellas expresas con argumentos de diversa naturaleza (a veces deductivos, pero por lo demás no deductivos, como el argumento a contrariis o el argumento analógico).

36 González Lagier 2001: 66.

37 Que las normas tengan una existencia temporal –dentro de un sistema jurídico– es bastante evidente en el caso de las normas jurídicas, las cuales, como son promulgadas, así pueden ser derogadas y/o anuladas.

38 Tarello 1974.

39 Las normas son precisamente enunciados interpretados según Alchourrón & Bulygin 1971. Esto, si entiendo bien, quiere decir que la existencia de normas depende de la existencia, a la vez, de enunciados normativos y de la interpretación de dichos enunciados.

40 Aludo aquí a la distinción entre dos sentidos de la palabra «interpretación» –⁠la «interpretación (en cuanto) actividad» y la «interpretación (en cuanto) producto» de esta actividad– que se lee en Tarello 1976.

41 En este sentido, se podría decir, la existencia de una norma depende doblemente del lenguaje: de un acto lingüístico de formulación y de un acto lingüístico de interpretación. Guastini 2014b: 303 ss.

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Elektronički bibliografski podatci

Riccardo Guastini, «Dos concepciones de las normas»Revus [Mrežno izdanje], 35 | 2018, Datum mrežne objave: 13 avril 2019, pristupljeno 29 mars 2024. URL: http://journals.openedition.org/revus/3810; DOI: https://doi.org/10.4000/revus.3810

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Autor

Riccardo Guastini

Profesor emérito de filosofía del derecho en la Universidad de Génova (Italia).

Dirección: Tarello Institute for Legal Philosophy, Via Balbi 30/18, 16126 Génova (Italia)

Email: guastini@unige.it

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